De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa:
Ley de protección a las personas consumidoras en la custodia de su dinero que administra cualquier entidad financiera en costa rica ya sea pública o privada, autorizada para este fin
Con el advenimiento de la era digital, todas las instituciones públicas se ven en la necesidad de responder a los desafíos de estos cambios, y en especial, a dar mayor atención a los servicios que brindan las entidades bancarias, tanto públicas como privadas, toda vez que en este ámbito se demandan mayores niveles de responsabilidad administrativa, en la gestión pública, sobre todo en los casos de los servicios de digitalización respecto a los servicios financieros, donde la actividad bancaria convencional, corre paralelamente, a la actividad bancaria que opera a través de los servicios financieros, móviles y en línea, que en su gran mayoría, los servicios de las instituciones bancarias, se ajusten a los cambios del entorno y compiten en los mercados nacionales e internacionales, a través de una diversificación de servicios financieros.
La proliferación de las demandas del mercado y las nuevas necesidades de parte de las personas consumidoras ha producido un uso masivo de las tecnologías de la información y la comunicación, lo que ha facilitado el uso de los sistemas de pagos y de transacciones digitales en línea entre la clientela de los bancos. Como fenómeno creciente y reflejo de una época moderna, la preeminencia del uso tecnológico trajo consigo, la proliferación de delitos cibernéticos o ciberdelitos, los cuales se expresan en la sustracción de dinero de las personas clientes de las instituciones financieras y bancarias, se dan en diferentes modalidades como estafas en compras por Internet, así como la manipulación y uso de falsa información en las plataformas tecnológicas de los bancos para inducir a usuarios y clientes a incurrir en errores que luego, van a tener un altísimo costo para estas personas usuarias de los servicios bancarios.
Así las cosas, la falta de regulaciones y de normativa en esta materia, crea un margen de riesgo y de inseguridad jurídica, que hace de los servicios bancarios una actividad financiera poco confiable para las personas usuarias, en especial, para aquellas que están acostumbradas a usar dispositivos móviles telefónicos o computarizados para realizar trámites bancarios, ya sea en el pago de servicios, transacciones financieras, ahorro de dinero, o cualquier otro tipo de servicios que brindan los bancos.
En Costa Rica, las estafas bancarias surgieron con mayor fuerza en el contexto de la pandemia del COVID 19, toda vez que las personas ciudadanas en general y consumidoras en particular, fueron compelidas por las medidas sanitarias impuestas a permanecer en sus casas de habitación y realizar las operaciones de compras y demás actividades por medio de los sistemas tecnológicos y en consecuencia, cada día iban aumentando los nuevos casos de estafas o sustracción de dinero de las cuentas de las personas usuarias, dejándolas en un estado emocional grave, así como con efectos económicos muy adversos. Se han producido vaciamientos del contenido económico de las cuentas, afectando a un número importante de personas usuarias en el país1.
Desde entonces, este flagelo ha tenido lugar en forma exponencial, pero no así la reacción bancaria expedita en temas de ciberseguridad y protocolos de alerta que garanticen la confiabilidad de esas transacciones. Con ello se dan los siguientes indicadores alarmantes que publican los medios de comunicación social:
- De año 2021 al 2022, las denuncias por estafas bancarias crecieron un 43,6%, al pasar de 5.528 (datos de 2021) a 7.938 (datos 2022)2. El perjuicio económico de esta actividad delictiva fue de más de ¢4.300 millones de colones3. Estas cifras son la punta del iceberg, ya que no todas las personas afectadas denuncian estos robos, por lo que la cantidad de personas estafadas y de dinero robado es mucho mayor.
- Hay casos en que las víctimas no facilitan a los delincuentes la información para acceder a sus cuentas y, aun así, son robadas.
- En los casos en que las víctimas dieron información de acceso a sus cuentas por engaños y falta de protocolos de seguridad de las entidades financieras, los bancos no tienen alertas suficientes para evitar el robo o alertar a sus usuarios.
- El proceso de denuncia en los bancos es tortuoso, lento, humillante e inefectivo.
- Algunos bancos le solicitan a la persona afectada que justifique los movimientos de su cuenta y al no poder hacerlo, dado que a menudo las personas víctimas no hicieron ningún movimiento (fueron las personas estafadoras), le cierran la cuenta de manera arbitraria, con la afectación que esto conlleva, ya que en esa cuenta reciben el salario o la pensión.
- En la mayoría de los casos el banco se niega a devolver los dineros sustraídos y las personas afectadas deben pagar servicios profesionales para que representen sus intereses. La mayoría de las veces no cuentan con recursos económicos para pagar estos servicios.
- Hay constatación policial de que los delincuentes obtuvieron de los mismos bancos u otras instituciones estatales las bases de datos con información privada de la ciudadanía, lo cual constituye un delito gravísimo, ya que los bancos y cualquier otra entidad autorizada para recibir recursos financieros del público, tienen el deber legal ineludible de custodiar la información y dinero. El OIJ señala que “…funcionarios públicos y bancarios venden bases de datos de clientes a las organizaciones criminales detrás de las estafas en las que miles de costarricenses perdieron su dinero”4
- Las personas de la tercera edad son un segmento vulnerable que han sufrido los embates de las estafas y con ellos han perdido los ahorros de su vida, con secuelas en su salud mental, al no tener capacidad financiera para enfrentar las consecuencias de salud de su vejez ni del trauma después de una estafa5.
- Ni los bancos ni ninguna otra instancia pública están asumiendo las responsabilidades correspondientes.
- En prácticamente todas las estafas, los delincuentes mueven los dineros robados entre varias cuentas bancarias el mismo día (en cuestión de pocos minutos), sin que los bancos detecten que son movimientos anómalos contrarios al historial y a las costumbres de las transacciones que realizan las personas clientes. Por si fuera poco, se han documentado casos en que los delincuentes mueven cantidades de dinero mayores a los permitidos por la legislación, sin que los bancos congelen esos movimientos. Esta última situación es al menos curiosa, ya que a cualquier ciudadano se le exige documentar el origen del dinero cuando supera cierto monto (siendo en algunos casos excesivamente rigurosos), pero a los estafadores no les aplican estos controles.
Ante estos hechos, las víctimas desesperadas no encuentran respuesta a su acongojante situación, por lo que recurren a la vía judicial, y en virtud de que no existe una norma expresa que faculte al operador jurídico a dar una sentencia justa, donde se responsabilice a la entidad bancaria de incumplimiento de deber de eficaz custodia, casi siempre terminan perdiendo su capital y patrimonio, quedando en un estado de indefensión.
Las estafas bancarias son una verdadera pandemia que se lleva por delante, no solo los recursos de años de trabajo de cientos de costarricenses, sino que trae aparejado una serie de circunstancias personales y familiares que hacen más doloroso e indignante estas vivencias (enfermedades; depresiones; incapacidad para asumir los gastos cotidianos; pérdidas de patrimonio personal y familiar; etc.).
La enorme cantidad de estafas bancarias que ocurren todos los días, sumado al drama personal y familiar que las mismas conllevan, deben obligar a las autoridades públicas a reaccionar, para restaurar la confianza de las personas ciudadanas en el sistema financiero y en la institucionalidad democrática del país.
Desde la creación de la Ley N°7472 de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor se garantizan los derechos de las personas consumidoras en las actividades y prestación de servicios de parte de los comerciales o el agente económico a cargo de brindar la actividad. En el caso de los bancos u otras entidades financieras no solo estarían obligadas a procurar la protección de todo riesgo contra la salud, la seguridad o la integridad de quienes utilizan sus servicios derivados propiamente de la intermediación financiera, sino también todo riesgo que pueda significar para usuarios y consumidores el simple uso y disfrute de los servicios que ofrece.
Recordemos, en este sentido, que el nexo causal en la responsabilidad objetiva se construye por la unión de dos elementos; a) El riesgo creado por el demandado en el desarrollo de una actividad económica lícita que le depara lucro; y b) El daño sufrido.
Para el caso que nos ocupa, la responsabilidad deberá recaer sobre quien brinda, en todos los extremos la actividad o el servicio, como en el caso concreto que corresponde al custodio y manejo del patrimonio de las personas usuarias de parte de la actividad bancaria-financiera, quienes en su deseo y aspiración de mantener en condiciones de seguridad sus recursos, ahorros o bienes patrimoniales, recurren a los servicios bancarios, a fin de encontrar una respuesta efectiva, en virtud de la naturaleza del servicio, que garantice un ambiente de seguridad entre las personas consumidoras. Asimismo, el tener una cuenta bancaria es obligatorio para conseguir trabajo y recibir el depósito del salario o pensión.
Sin embargo, a la luz de los nuevos fenómenos o situaciones inusuales en la actividad financiera, es indispensable ajustar y regular las actividades de servicios y bienes, en beneficio y protección de las personas consumidoras y en especial, del patrimonio de éstas.
Por todo lo anteriormente señalado, esta problemática se considera una vulneración de derechos humanos y la ciudadanía se siente impotente, y abandonada. Se requiere tomar medidas administrativas para que cada una de las entidades asuman la responsabilidad como administradora y custodia de los dineros de sus clientes.
Asimismo, en el caso de que una persona ciudadana que ha sido estafada decida ejercer su derecho de defensa en la vía judicial, ésta se encuentra en una situación de desventaja frente a la entidad financiera o similar, ya que no cuenta con los recursos para ejercer su defensa con eficacia y eficiencia (amén de que su situación emocional y psicológica puede no ser la óptima para enfrentar con plenitud un proceso judicial que suele ser desgastante). Se esta hablando de un conflicto entre una persona individual con recursos limitados, contra grandes instituciones muy solventes en todos los aspectos, lo que refleja desigualdad.
Los eventuales juicios que las víctimas pueden entablar por estafas electrónicas o similares requieren pruebas periciales onerosas, como las derivadas de auditorías informáticas, etc. Por tal motivo, para garantizar el principio fundamental de justicia e igualdad es necesario, en estos casos, establecer la inversión de la carga de la prueba a favor de las personas estafadas.
Por todo ello, se presenta el siguiente proyecto de ley y se solicita a los señores y señoras diputadas, su aprobación en el momento procesal oportuno.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CONSUMIDORAS EN LA CUSTODIA DE SU DINERO QUE ADMINISTRA CUALQUIER ENTIDAD FINANCIERA EN COSTA RICA YA SEA PÚBLICA O PRIVADA, AUTORIZADA PARA ESTE FIN
ARTÍCULO 1.- Para que se reforme el artículo 35 Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994, a fin de que en adelante se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. Régimen de responsabilidad
El productor, el proveedor, el comerciante o la entidad bancaria o financiera, pública o privada, a cargo de la custodia de ahorros u otros fondos de sus clientes responderá objetiva y solidariamente frente al administrado o consumidor, independientemente de la existencia de culpa, cuando este resulte perjudicado por razón del bien o el servicio o por informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos así como de su utilización y riesgos y por la ineficiente o inadecuada custodia tanto de sus fondos como de sus datos personales.
La entidad financiera bancaria, ya sea pública o privada, que tenga bajo custodia los ahorros o cuentas del consumidor, tendrá responsabilidad objetiva solidaria por el daño o las pérdidas materiales o económicas que se le generen a la persona usuaria y deberá indemnizar los daños y perjuicios generados cuando esta se vea perjudicada por la sustracción de dinero o del patrimonio de las cuentas, aunque esto provenga de un tercero ilegítimo siempre que este no se encuentre autorizado por el titular de la cuenta, independientemente del mecanismo utilizado para la sustracción
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor”.
ARTÍCULO 2.- Para que se reforme el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, a fin de que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 298.-
1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.
2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
3. En los casos relacionados con la defensa al consumidor, ambiente, fraudes electrónicos personales o de cualquier tipo de entidades bancarias o similares, tanto a nivel administrativo como judicial, regirá la inversión de la carga de la prueba en favor de las personas afectadas.”
ARTÍCULO 3.- Para que se reforme el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342 del 03 de febrero de 2016, a fin de que en adelante se lea de la siguiente manera:
“41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:
1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
3. En los casos relacionados con la defensa al consumidor, ambiente, fraudes electrónicos personales o de cualquier tipo de entidades bancarias o similares, tanto a nivel administrativo como judicial, regirá la inversión de la carga de la prueba en favor de las personas afectadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.
Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba”.
Rige a partir de su publicación.
El expediente legislativo aún no tiene Comisión.
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